Ésta es la propuesta del nuevo Protocolo de Pesca UE - Marruecos
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La comisión Europea publicó la semana pasada la versión oficial traducida del Protocolo de Pesca UE - Marruecos que se firmó el pasado mes de julio. El texto, que aún está pendiente de ratificación por parte del Consejo y del Parlamento Europeos, de nuevo incluye las aguas del Sahara Occidental ocupado. Puedes leer el texto en este artículo.
Publicado 08 octubre 2013


Descargar el documento aquí.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Sobre la base del mandato que recibió del Consejo, la Comisión Europea entabló negociaciones con el Reino de Marruecos con el fin de renovar el Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos. Como resultado de dichas negociaciones, el 24 de julio de 2013 los negociadores rubricaron un proyecto de nuevo Protocolo. El nuevo Protocolo abarca un periodo de cuatro años a partir de su entrada en vigor.

El objetivo principal del Protocolo del Acuerdo es ofrecer posibilidades de pesca a los buques de la Unión Europea en las aguas del Reino de Marruecos dentro de los límites del excedente disponible. La Comisión se ha basado, entre otros datos, en los resultados de una evaluación a posteriori realizada por expertos externos.

El objetivo general es intensificar la cooperación entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos a fin de instaurar un marco de colaboración que favorezca el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Marruecos, en beneficio de ambas Partes.

Más concretamente, el Protocolo prevé posibilidades de pesca en las categorías siguientes:
– pesca pelágica artesanal en el norte: 20 cerqueros,
– pesca artesanal en el norte: 35 palangreros de fondo,
– pesca artesanal en el sur: 10 buques (líneas y cañeros),
– pesca demersal: 16 buques (palangreros de fondo y redes de arrastre de fondo),
– pesca del atún: 27 cañeros,
– pesca pelágica industrial: 80 000 toneladas de capturas, 18 buques.

El Protocolo anterior, aplicado provisionalmente desde el 28 de febrero de 2011, no obtuvo la aprobación del Parlamento al estimar que su relación coste/beneficio era escasa, que no garantizaba la sostenibilidad de las poblaciones explotadas y que no respetaba el derecho internacional en la medida en que no quedaba demostrado que las poblaciones locales se beneficiasen de las repercusiones económicas y sociales de dicho Protocolo.

Las preocupaciones del Parlamento fueron atendidas, en particular:
- mejorando drásticamente la relación coste/beneficio del nuevo Protocolo, cuyas posibilidades de pesca aumentaron con respecto al Protocolo anterior, mientras que la contribución financiera de la Unión Europea disminuyó;
- destacando el principio de sostenibilidad como condición esencial para la actividad prevista, principio fundamentado en trabajos científicos y reiterado en varias ocasiones en el texto;
- imponiendo a Marruecos la obligación de facilitar informes periódicos y detallados sobre la utilización de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial, incluyendo sus repercusiones económicas y sociales, en particular sobre una base geográfica; el Protocolo prevé, además, un mecanismo de suspensión en caso de violación de los derechos humanos y de los principios democráticos.

La Comisión propone, sobre esta base, que el Consejo autorice la firma de este nuevo Protocolo.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Se ha consultado a las partes interesadas en el marco de la evaluación del Protocolo 2007 2011. También han sido consultados en el marco de reuniones técnicas los expertos de los Estados miembros. Estas consultas confirman el interés de mantener un Protocolo de pesca con el Reino de Marruecos.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El presente procedimiento se inicia paralelamente a los procedimientos correspondientes a la Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo, así como al Reglamento del Consejo relativo al reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de la UE.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La contrapartida financiera anual de 30 000 000 EUR se basa en: a) un importe vinculado al acceso de 16 000 000 EUR, y b) el apoyo al desarrollo de la política del sector pesquero del Reino de Marruecos, que se cifra en 14 000 000 EUR. Este apoyo responde a los objetivos de la política nacional en materia de pesca y, en particular, a las necesidades del Reino de Marruecos en lo que respecta a la lucha contra la pesca ilegal.

Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes


EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:
(1) El 22 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 764/2006 relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos .
(2) El 20 de diciembre de 2011, expiró el último Protocolo de este Acuerdo de colaboración por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos .
(3) El Consejo ha autorizado a la Comisión a negociar un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas en que el Reino de Marruecos ejerce su jurisdicción en materia de pesca. Como resultado de esas negociaciones, el 24 de julio de 2013 se rubricó un proyecto de nuevo Protocolo.
(4) Procede autorizar la firma de este nuevo Protocolo a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en vigor entre ambas Partes, a reserva de la celebración de dicho Protocolo (en lo sucesivo denominado el «Protocolo»).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2
La Secretaría General del Consejo establecerá los instrumentos de plenos poderes por los que se autorice a la persona o pesonas indicadas por el negociador del Protocolo para firmar este, a reserva de su celebración.

Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente

ANEXO
PROTOCOLO
entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos


Artículo 1
Principios generales

El Protocolo, con el anexo y sus apéndices, forma parte integrante del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos de 28 de febrero de 2007, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de pesca», que se inscribe en el marco del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos de 26 de febrero de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación». Contribuye a la realización de los objetivos generales del Acuerdo de asociación y tiene por objeto garantizar la viabilidad de los recursos pesqueros en los ámbitos ecológico, económico y social.
La aplicación del presente Protocolo se efectuará de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de asociación sobre el desarrollo del diálogo y la cooperación y el artículo 2 del mismo Acuerdo relativo al respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales.

Artículo 2
Periodo de aplicación, duración y posibilidades de pesca

A partir de su aplicación y durante un periodo de cuatro años, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de pesca quedan fijadas en el cuadro adjunto al presente Protocolo.
La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
En aplicación del artículo 6 del Acuerdo de pesca, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en la zona de pesca marroquí si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 3
Contrapartida financiera

1. El valor total anual estimado del Protocolo asciende a 40 000 000 EUR para el periodo contemplado en el artículo 2. Este importe se distribuye del siguiente modo:
a) 30 000 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de pesca, desglosada como sigue:
i) 16 000 000 EUR en concepto de compensación financiera por el acceso a los recursos;
ii) 14 000 000 EUR en concepto de apoyo a la política del sector pesquero de Marruecos.
b) 10 000 000 EUR correspondientes a la cantidad estimada de los cánones adeudados por los armadores en virtud de las licencias de pesca expedidas en aplicación del artículo 6 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo I, secciones D y E, del anexo del presente Protocolo.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 8 del presente Protocolo.
3. A reserva de las disposiciones del artículo 6, apartado 9, el pago por la UE de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), se efectuará, el primer año, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, y a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo los años siguientes.
4. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), se ingresará en una cuenta abierta en el Tesoro General del Reino a nombre del Tesorero General del Reino, cuyas referencias serán comunicadas por las autoridades marroquíes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Marruecos.

Artículo 4
Coordinación en el ámbito científico y pesca experimental

1. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar, de forma regular y en caso de necesidad, la celebración de reuniones científicas para examinar los cuestionamientos de orden científico planteados por la comisión mixta para la gestión y el seguimiento técnico del presente Protocolo. El mandato, la composición y el funcionamiento de las reuniones científicas serán establecidos por la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo de pesca.
2. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca marroquí sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
3. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo de pesca, ambas Partes, basándose en las conclusiones de las reuniones del Comité científico, mantendrán consultas en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo de pesca para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.
4. Previa petición de la Comisión mixta y con fines de investigación y mejora de los conocimientos científicos, podrá realizarse la pesca experimental en la zona de pesca marroquí. Las disposiciones de aplicación de la pesca experimental se decidirán con arreglo a las disposiciones establecidas en el capítulo IV del anexo del presente Protocolo.

Artículo 5
Revisión de las posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 2 podrán ser revisadas por la comisión mixta de común acuerdo en la medida en que su objetivo sea la sostenibilidad de los recursos pesqueros marroquíes.
2. En caso de aumento, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), se aumentará proporcionalmente a las posibilidades de pesca y pro rata temporis. No obstante, el aumento se ajustará de forma que el importe total de la contrapartida financiera abonado por la UE no exceda del doble del importe indicado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i). Si las partes acuerdan reducir las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 2, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente a las posibilidades de pesca y pro rata temporis.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre ambas Partes en el marco de las condiciones de sostenibilidad de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera en caso de que la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique.

Artículo 6
Apoyo a la política del sector pesquero de Marruecos

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Protocolo contribuirá al desarrollo y a la aplicación de la política del sector pesquero en Marruecos en el contexto de la estrategia «Halieutis» de desarrollo del sector pesquero.
2. La afectación y gestión por Marruecos de esta contribución se basará en la determinación por ambas Partes, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, de los objetivos que deban alcanzarse y de la programación anual y plurianual correspondiente en el contexto de la estrategia «Halieutis», y en una estimación de la repercusión prevista de los proyectos que vayan a realizarse.
3. El primer año de validez del Protocolo, Marruecos comunicará a la UE, en el momento de la aprobación en la comisión mixta de las orientaciones, objetivos y criterios e indicadores de evaluación, la afectación de la contribución contemplada en el apartado 1. Cada año, Marruecos deberá presentar a la UE dicha afectación antes del 30 de septiembre del año anterior.
4. Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos o los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.
5. Marruecos presentará un estado de situación de los proyectos llevados a cabo en el marco del apoyo sectorial previsto en virtud del presente Protocolo, que será presentado y examinado en la comisión mixta.
6. En función de la naturaleza de los proyectos y la duración de su realización, Marruecos presentará en la comisión mixta un informe sobre la puesta en marcha de los proyectos finalizados en el marco del apoyo sectorial previsto en virtud del presente Protocolo, incluyendo las repercusiones económicas y sociales esperadas, en particular los efectos en el empleo y las inversiones, y cualquier impacto cuantificable de las acciones realizadas, así como su distribución geográfica. Estos datos se elaborarán a partir de indicadores que deberán definirse de manera más detallada en la comisión mixta.
7. Además, antes de la expiración del Protocolo, Marruecos presentará un informe final sobre la ejecución del apoyo sectorial previsto en virtud del presente Protocolo, que incluya los elementos recogidos en los apartados anteriores.
8. Ambas Partes proseguirán el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial, si procede, después de que haya expirado el presente Protocolo, así como, cuando proceda, en caso de su suspensión según las modalidades previstas en el presente Protocolo.
9. El pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Protocolo se realizará por tramos, sobre la base de un enfoque basado en el análisis de los resultados de la ejecución del apoyo sectorial y de las necesidades identificadas en la programación.
10. El marco de ejecución operativo se definirá en la comisión mixta.

Artículo 7
Integración económica de los agentes económicos de la UE en el sector pesquero de Marruecos

Ambas Partes, de conformidad con la legislación y los reglamentos vigentes, fomentarán los contactos y favorecerán la cooperación entre los agentes económicos en los ámbitos siguientes:
– el desarrollo de la industria anexa relacionada con la pesca, en particular la construcción y la reparación naval, la fabricación de los materiales y artes de pesca;
– el impulso de los intercambios en materia de conocimientos profesionales y la formación de directivos para el sector de la pesca marítima;
– la comercialización de los productos de la pesca;
– la mercadotecnia;
– la acuicultura.

Artículo 8
Suspensión de la aplicación del Protocolo a causa de discrepancias de interpretación o de aplicación

1. Cualquier discrepancia entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo de pesca, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando la discrepancia que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no hayan permitido encontrar una solución amistosa.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a la discrepancia que las enfrenta. Cuando esta se resuelva, se reanudará la aplicación del Protocolo. El importe de la compensación financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9
Incumplimiento de las obligaciones técnicas derivadas del Protocolo

De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación vigente, Marruecos se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en los anexos en caso de incumplimiento de las disposiciones y de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 10
Intercambio electrónico de datos

Marruecos y la UE se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relacionada con la gestión técnica del Protocolo, como datos de capturas, posiciones SLB de los buques y notificaciones de entrada y salida de zona.

Artículo 11
Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y de su anexo, en particular el transbordo, el uso de servicios portuarios, la compra de suministros, etc., estarán reguladas por las leyes aplicables en Marruecos.

Artículo 12
Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.

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